viernes, 12 de agosto de 2022

DERECHOS DE LA NATURALEZA

 

Derechos de la naturaleza

El camino hacia su reconocimiento y consolidación inició con la Carta de la Naturaleza de las Naciones Unidas de 1982, la cual estableció que la especie humana es parte de la naturaleza y la vida depende del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas naturales; señala además que toda forma de vida es única y merece ser respetada, cualquiera sea su utilidad para el ser humano.

La Constitución de Ecuador del 2008 es la primera a nivel global en reconocer de forma expresa a la naturaleza como sujeto de derechos, admitiendo su valor intrínseco independientemente de su utilidad. El capítulo séptimo, denominado “Derechos de la naturaleza” contempla los siguientes: derecho a la conservación integral; derecho a la restauración; precaución de extinción de especies y no introducción de organismos genéticamente modificados; y no apropiación de servicios ambientales (Peña, 2017).

Nuestra actual Constitución, reconoce plenamente a la naturaleza como titular de derecho, tanto así, que en su Art. 71, manifiesta que “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos Esto debido a que el medio ambiente, se ha convertido en un bien jurídico digno de respuesta penal, tanto así que la Constitución del Ecuador, reconoce por primera vez el derecho de la naturaleza como un derecho autónomo del ser humano.

Partiendo de esta concepción establecida, en nuestra norma Constitucional, es necesario referirnos a la relación existente entre la teoría del derecho y el derecho a la naturaleza en concatenación con la protección que el Estado nos brinda. (Aguiar, 2018).

Para lo cual, el doctor Ramiro Ávila Santamaría, manifiesta que tanto “el desarrollo evolutivo de los derechos como el reconocimiento de la titularidad de los derechos de la naturaleza es una etapa inevitable”, haciendo alusión dentro de su ensayo “Los derechos de la naturaleza fundamentos”, la determinación de ciertos elementos como son:

La Dignidad

Analizada desde el imperativo categórico de Kant, en donde se distinguen dos tipos de leyes; Las leyes de la naturaleza, de las que los seres humanos no tienen control alguno, y las leyes que regulan las relaciones entre los seres humanos.

Considerando que la naturaleza y el ser humano siempre serán un medio, que necesitan el uno del otro para vivir, en consecuencia, se deben tratar con dignidad. (Aguiar, 2018)

El derecho subjetivo

Según Ferrador “es una condición prevista por una norma jurídica positiva que sirve de presupuesto para ser titular de situaciones o autor de actos.”. Esta teoría del derecho se aplica tanto en las relaciones horizontales entre particulares, y las verticales entre particulares y Estado. Consistiendo básicamente en la protección de los seres humanos y de la naturaleza, como sujetos protegidos dentro de un estado constitucional. (Aguiar, 2018)

La capacidad

Vinculada con la libertad, y el concepto de titularidad de derechos para vender, obrar, contratar, decidir, ejercer funciones y contraer obligaciones. Entendida como una categoría jurídica convencional, que depende de decisiones y evoluciona en el tiempo, concediendo el derecho de representación.

La igualdad

Consistente en tratar igual a lo que tiene características iguales y diferentes, a lo que es diferente, que consiste básicamente en respetar la diferencia cuando la igualdad se caracteriza, o la distinción subordinada. Entendida como un contrato que incluye la participación con representación de seres no humanos como la naturaleza. (Aguiar, 2018)

Entendido breve mente, estos elementos necesarios, dentro del desarrollo de los derechos de la naturaleza, cabe mencionar, que el Doctor. Eugenio Raúl Zaffaroni, en su ensayo “La naturaleza como persona: Pacha mama y Gaia”, manifiesta una esquematizan sumamente interesante, en relación al desarrollo de la naturaleza como persona abordando una serie de temáticas, dentro de las cuales, se considera de mayor importancia las siguientes:

El humano y su entorno como problema filosófico, ético y jurídico:

Dentro de este tema, el maestro Zaffaroni, aborda la relación del humano con su medio y en especial con las formas de vida no humanas, en donde el humano tuvo una relación ambivalente frente al animal, dado que se quiso diferenciar de este, e identificarse con Dios, Tanto así, que los fisonomistas, clasificaron jerárquicamente a los humanos, luego pasó por la frenología de Gall, para dar finalmente lugar a la criminología de Lumbroso, misma que se fundamentó en jerarquizares racistas, asociando lo feo y lo malo.

En donde, se puede llegar a determinar posteriormente con Bentham, cuando él manifestaba que los animales lleguen a ser considerados como sujetos de derechos, en tanto que, para el spencerismo, no podían ser titulares de derechos los animales.

El maestro Zaffaroni concluye, que en “el derecho penal la cuestión de personalidad animal se planteó especialmente en torno a la tipificación del delito de maltrato de animales.

Que, si lo interpolamos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, podríamos decir, que el Art. 249 del Código Orgánico Integral Penal, se reconoce como contravención de maltrato y muerte de mascotas o animales de compañía es decir se la reconoce como contravención más no como delito. Ya, que, para ser considerado como delito, debía existir una violación clara a los siguientes parámetros:

El bien jurídico, sería la moral pública o las buenas costumbres, con el inconveniente de que se dejarían atípicos los actos de crueldad realizados en privado.

Es un interés moral de la comunidad, que se convertiría en un tipo de sospecha, porque en realidad no lesiona ningún bien jurídico, sino que se crea la sospecha de que puede lesionar.

Se trata de una lesión al medio ambiente, en donde no resulta fácil considerar a la fauna urbana como parte del medio ambiente. (Aguiar, 2018).

El animal como persona

Según el maestro Zaffaroni “el bien jurídico en el delito de maltrato de animales no es otro que la salud y el bienestar del propio animal, para lo cual es menester reconocerle el carácter de sujeto de derechos.

Es decir, lo que se está realizando, según esta conceptualización del bien jurídico, es determinar, que los animales tengan un lugar intermedio entre los seres humanos y las cosas, entendiéndose que son entes capaces de sufrir y de sentir.

Es por ello, que cuando se plantea el ejemplo del puma que está deambulando por la vía pública, y que lo correcto sería llevarlo a un zoológico, y no matarlo, es la comparación con el oligofrénico, que se lo interna pese a ser una persona incapaz, es decir nunca se le desconocen sus derechos. (Aguiar, 2018).

Entra el juego la cuestión ecológica

Se hace referencia al aparecimiento del ambientalismo jurídico, que dio lugar al desarrollo del derecho ambiental, y al derecho penal, como tutela penal del medio ambiente, en donde básicamente lo que se busca es garantizar el pleno reconocimiento al medio ambiente de sus derechos de protección, pese a que son entes no humanos.

La hipótesis Gaia y el paso de Gaia a la ética:

James Lovelock, planteó la hipótesis Gaia, en donde se concibe al planeta como un ente viviente, no en el sentido de un organismo o un animal, sino en el de un sistema que se autorregula.

Es decir, se entiende que al ser nosotros parte de esa vida en el planeta, nos incumbe contribuir a su auto regulación y no perturbar sus finos equilibrios y reequilibrios.

Mientras que la ética hacia Gaia, nos denota la importancia de reconocer los derechos de todos los otros entes que comparten con nosotros la tierra y reconocerle el derecho a la existencia y al desarrollo pacífico de sus vidas. (Aguiar, 2018).

El pasó al derecho en el constitucionalismo andino: la Pachamama y el sumak kawsay.

Dentro de este tema, me he permitido, referirme específicamente a lo concerniente a la Constitución de la República del Ecuador, que según menciona Zaffaroni, esta parte del reconocimiento de los derechos de la naturaleza desde su preámbulo, cuando dice: Celebrando a la naturaleza, la Pacha Mama, de la que somos parte y que es vital para nuestra existencia y después señala que Decidimos construir una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay.

Y posteriormente a ello, en el Art. 71 manifiesta:

“La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.

Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. (Aguiar, 2018).

El capítulo séptimo de la Constitución, denominado “Derechos de la Naturaleza”, que se encuentra dentro del Título II designado “Derechos del Buen Vivir”, 

Establece los Derechos de la Naturaleza en la siguiente forma:

Art. 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema. (ECHEVERRÍA, s.f.).

Art. 72.- La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados. En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas. (ECUADOR, 2008)

 

Art. 73.- EI Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales.

Se prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional.

Art. 74.- Las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir.

Los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación; su producción, prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el Estado.

 

 

Referencias

Aguiar, J. S. (7 de Marzo de 2018). derechoecuador. Obtenido de derechos de la naturaleza : https://derechoecuador.com/derechos-de-la-naturaleza/

ECHEVERRÍA, H. (s.f.). derechosdelanaturaleza.org.ec. Obtenido de Derechos de la naturaleza : https://www.derechosdelanaturaleza.org.ec/base-legal-para-ddn-en-ecuador/

Peña, M. (21 de Noviembre de 2017). derecho.ucr.ac.cr. Obtenido de Derechos de la naturaleza : https://derecho.ucr.ac.cr/Posgrado/derecho-ambiental/derechos-humanos-ambientales-y-derechos-a-la-naturaleza/

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