El camino hacia su reconocimiento y
consolidación inició con la Carta de la Naturaleza de las Naciones Unidas de
1982, la cual estableció que la especie humana es parte de la naturaleza y la
vida depende del funcionamiento ininterrumpido de los sistemas naturales;
señala además que toda forma de vida es única y merece ser respetada,
cualquiera sea su utilidad para el ser humano.
La Constitución de Ecuador del 2008
es la primera a nivel global en reconocer de forma expresa a la naturaleza como
sujeto de derechos, admitiendo su valor intrínseco independientemente de su
utilidad. El capítulo séptimo, denominado “Derechos de la naturaleza” contempla
los siguientes: derecho a la conservación integral; derecho a la restauración;
precaución de extinción de especies y no introducción de organismos
genéticamente modificados; y no apropiación de servicios ambientales (Peña,
2017).
Nuestra actual Constitución,
reconoce plenamente a la naturaleza como titular de derecho, tanto así, que en
su Art. 71, manifiesta que “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y
realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el
mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y
procesos evolutivos Esto debido a que el medio ambiente, se ha convertido en un
bien jurídico digno de respuesta penal, tanto así que la Constitución del
Ecuador, reconoce por primera vez el derecho de la naturaleza como un derecho
autónomo del ser humano.
Partiendo de esta concepción
establecida, en nuestra norma Constitucional, es necesario referirnos a la
relación existente entre la teoría del derecho y el derecho a la naturaleza en
concatenación con la protección que el Estado nos brinda. (Aguiar, 2018).
Para lo cual, el doctor Ramiro Ávila
Santamaría, manifiesta que tanto “el desarrollo evolutivo de los derechos como
el reconocimiento de la titularidad de los derechos de la naturaleza es una
etapa inevitable”, haciendo alusión dentro de su ensayo “Los derechos de la
naturaleza fundamentos”, la determinación de ciertos elementos como son:
La Dignidad
Analizada desde el imperativo categórico de Kant, en donde se distinguen dos tipos de leyes; Las leyes de la naturaleza, de las que los seres humanos no tienen control alguno, y las leyes que regulan las relaciones entre los seres humanos.
Considerando que la naturaleza y el
ser humano siempre serán un medio, que necesitan el uno del otro para vivir, en
consecuencia, se deben tratar con dignidad. (Aguiar, 2018)
El derecho subjetivo
Según Ferrador “es una condición
prevista por una norma jurídica positiva que sirve de presupuesto para ser
titular de situaciones o autor de actos.”. Esta teoría del derecho se aplica
tanto en las relaciones horizontales entre particulares, y las verticales entre
particulares y Estado. Consistiendo básicamente en la protección de los seres
humanos y de la naturaleza, como sujetos protegidos dentro de un estado
constitucional. (Aguiar, 2018)
La capacidad
Vinculada con la libertad, y el concepto de titularidad de derechos para vender, obrar, contratar, decidir, ejercer funciones y contraer obligaciones. Entendida como una categoría jurídica convencional, que depende de decisiones y evoluciona en el tiempo, concediendo el derecho de representación.
La igualdad
Consistente en tratar igual a lo que
tiene características iguales y diferentes, a lo que es diferente, que consiste
básicamente en respetar la diferencia cuando la igualdad se caracteriza, o la
distinción subordinada. Entendida como un contrato que incluye la participación
con representación de seres no humanos como la naturaleza. (Aguiar, 2018)
Entendido breve mente, estos
elementos necesarios, dentro del desarrollo de los derechos de la naturaleza,
cabe mencionar, que el Doctor. Eugenio Raúl Zaffaroni, en su ensayo “La
naturaleza como persona: Pacha mama y Gaia”, manifiesta una esquematizan
sumamente interesante, en relación al desarrollo de la naturaleza como persona
abordando una serie de temáticas, dentro de las cuales, se considera de mayor
importancia las siguientes:
El humano y su entorno como problema filosófico, ético y
jurídico:
Dentro de este tema, el maestro
Zaffaroni, aborda la relación del humano con su medio y en especial con las
formas de vida no humanas, en donde el humano tuvo una relación ambivalente
frente al animal, dado que se quiso diferenciar de este, e identificarse con
Dios, Tanto así, que los fisonomistas, clasificaron jerárquicamente a los
humanos, luego pasó por la frenología de Gall, para dar finalmente lugar a la
criminología de Lumbroso, misma que se fundamentó en jerarquizares racistas,
asociando lo feo y lo malo.
En donde, se puede llegar a
determinar posteriormente con Bentham, cuando él manifestaba que los animales lleguen
a ser considerados como sujetos de derechos, en tanto que, para el spencerismo,
no podían ser titulares de derechos los animales.
El maestro Zaffaroni concluye, que
en “el derecho penal la cuestión de personalidad animal se planteó
especialmente en torno a la tipificación del delito de maltrato de animales.
Que, si lo interpolamos dentro de
nuestro ordenamiento jurídico, podríamos decir, que el Art. 249 del Código
Orgánico Integral Penal, se reconoce como contravención de maltrato y muerte de
mascotas o animales de compañía es decir se la reconoce como contravención más
no como delito. Ya, que, para ser considerado como delito, debía existir una
violación clara a los siguientes parámetros:
El bien jurídico, sería la moral
pública o las buenas costumbres, con el inconveniente de que se dejarían
atípicos los actos de crueldad realizados en privado.
Es un interés moral de la comunidad,
que se convertiría en un tipo de sospecha, porque en realidad no lesiona ningún
bien jurídico, sino que se crea la sospecha de que puede lesionar.
Se trata de una lesión al medio
ambiente, en donde no resulta fácil considerar a la fauna urbana como parte del
medio ambiente. (Aguiar, 2018).
El animal como persona
Según el maestro Zaffaroni “el bien jurídico en el delito de maltrato de animales no es otro que la salud y el bienestar del propio animal, para lo cual es menester reconocerle el carácter de sujeto de derechos.
Es decir, lo que se está realizando,
según esta conceptualización del bien jurídico, es determinar, que los animales
tengan un lugar intermedio entre los seres humanos y las cosas, entendiéndose
que son entes capaces de sufrir y de sentir.
Es por ello, que cuando se plantea
el ejemplo del puma que está deambulando por la vía pública, y que lo correcto
sería llevarlo a un zoológico, y no matarlo, es la comparación con el
oligofrénico, que se lo interna pese a ser una persona incapaz, es decir nunca
se le desconocen sus derechos. (Aguiar, 2018).
Entra el juego la cuestión ecológica
Se hace referencia al aparecimiento
del ambientalismo jurídico, que dio lugar al desarrollo del derecho ambiental,
y al derecho penal, como tutela penal del medio ambiente, en donde básicamente
lo que se busca es garantizar el pleno reconocimiento al medio ambiente de sus
derechos de protección, pese a que son entes no humanos.
La hipótesis Gaia y el paso de Gaia a la ética:
James Lovelock, planteó la hipótesis
Gaia, en donde se concibe al planeta como un ente viviente, no en el sentido de
un organismo o un animal, sino en el de un sistema que se autorregula.
Es decir, se entiende que al ser
nosotros parte de esa vida en el planeta, nos incumbe contribuir a su auto
regulación y no perturbar sus finos equilibrios y reequilibrios.
Mientras que la ética hacia Gaia, nos denota la importancia de reconocer los derechos de todos los otros entes que comparten con nosotros la tierra y reconocerle el derecho a la existencia y al desarrollo pacífico de sus vidas. (Aguiar, 2018).
El pasó al derecho en el constitucionalismo andino: la Pachamama y el sumak kawsay.
Dentro de este tema, me he
permitido, referirme específicamente a lo concerniente a la Constitución de la
República del Ecuador, que según menciona Zaffaroni, esta parte del
reconocimiento de los derechos de la naturaleza desde su preámbulo, cuando
dice: Celebrando a la naturaleza, la Pacha Mama, de la que somos parte y que es
vital para nuestra existencia y después señala que Decidimos construir una
nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la
naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay.
Y posteriormente a ello, en el Art.
71 manifiesta:
“La naturaleza o Pacha Mama, donde
se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su
existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura,
funciones y procesos evolutivos.
Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. (Aguiar, 2018).
El capítulo séptimo de la Constitución, denominado “Derechos de la Naturaleza”, que se encuentra dentro del Título II designado “Derechos del Buen Vivir”,
Establece los Derechos de la Naturaleza en la siguiente forma:
Art. 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema. (ECHEVERRÍA, s.f.).
Art. 72.- La naturaleza tiene
derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la
obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de
indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales
afectados. En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los
ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el
Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y
adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias
ambientales nocivas. (ECUADOR, 2008)
Art. 73.- EI Estado aplicará medidas
de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la
extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente
de los ciclos naturales.
Se prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional.
Art. 74.- Las personas, comunidades,
pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las
riquezas naturales que les permitan el buen vivir.
Los servicios ambientales no serán
susceptibles de apropiación; su producción, prestación, uso y aprovechamiento
serán regulados por el Estado.
Referencias
Aguiar, J. S. (7 de
Marzo de 2018). derechoecuador.
Obtenido de derechos de la naturaleza :
https://derechoecuador.com/derechos-de-la-naturaleza/
ECHEVERRÍA, H. (s.f.). derechosdelanaturaleza.org.ec. Obtenido
de Derechos de la naturaleza :
https://www.derechosdelanaturaleza.org.ec/base-legal-para-ddn-en-ecuador/
Peña, M. (21 de
Noviembre de 2017). derecho.ucr.ac.cr.
Obtenido de Derechos de la naturaleza :
https://derecho.ucr.ac.cr/Posgrado/derecho-ambiental/derechos-humanos-ambientales-y-derechos-a-la-naturaleza/


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